PIN PARENTAL

¿Qué es el pin parental?

¿Tiene base legal?

El pin parental, es una solicitud escrita que va dirigida a los directores de los centros educativos en la que los padres piden que les informen previamente, a través de una autorización expresa, sobre cualquier materia, charla, taller o actividad que afecte a cuestiones sobre la identidad de género, el feminismo o la diversidad LGTBI, de tal forma que los progenitores puedan dar su consentimiento para que su hijo asista o no.

¿Vulnera derechos fundamentales?

En primer lugar, acudimos al artículo 27 de la Constitución española:

«1. Todos tienen el derecho a la educación

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales»

Sin embargo, si continuas, el apartado 3 establece:

«Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.»

Por consiguiente, el pin parental sería una mera manifestación del artículo 27.3 de la CE, al establecer como limite al desarrollo de la personalidad humana el derecho que poseen sus padres a que reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones.

¿Pero y los menores? ¿Han de recibir únicamente la información y formación que les permiten sus padres conforme a sus propias convicciones?

¿Podría afectar al derecho de acceso a la información?

Vayamos al artículo 20.1 de la CE.

«Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.»

Pero, el apartado 4 establece que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, incluyendo el artículo 27, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Siendo el artículo 20 de la CE eclipsado por el anterior artículo 27 en este tema.

¿Qué dice la declaración universal de los derechos humanos?

Su artículo 26.2 establece que:

«La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales […]»

No obstante, volvemos a encontrar otro limite.

Artículo 26.3.

«Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos»

Volviendo así a lo que mantiene la Constitución española en su artículo 27.3.

Por último, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea hace referencia al tema.

Artículo 14.3

Se respetan, […], así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

¿QUE DICEN LOS TRIBUNALES?

Como ya vimos, el artículo 27.3 de la CE, garantiza el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Es una garantía sobre todo frente a colegios públicos y se ha manifestado, sobre todo, en la organización de la asignatura de religión y de la asignatura alternativa. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 5/1981), la prestación ha de ser ideológicamente neutral, alejada del adoctrinamiento, a lo que contribuye la libertad de cátedra.

No hay, pues, ni doctrina ni ciencia oficiales, salvo lo que se deduzca materialmente de las finalidades impuestas constitucionalmente a la educación por el artículo 27.2: promover el pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

 Es obvio que el derecho paterno a escoger el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos no puede oponerse al centro privado, concertado o no, que presente un ideario propio, puesto que los padres no están obligados a escolarizar a sus hijos y en uno de esos centros; llevarlos a ellos demuestra cierta adhesión a su ideario.

En este caso el derecho se ejerce antes de elegir colegio, mientras que, si el centro de escolarización de sus hijos es público, el derecho se ejerce una vez que el educando está en él escolarizado. Sólo los centros públicos tienen obligación de asegurar el pluralismo interno.

La libertad de enseñanza supone la libertad de creación de centros docentes que también reconoce la Constitución (artículo 27.6) y esta última entraña la imposición del ideario (STC 5/1981 y STC 77/1985, de 27 de junio). La neutralidad no puede exigirse sino a los centros públicos puesto que el ideario equivale a tomar partido, al expresar ciertas convicciones ideológicas o religiosas que a través de él se pretenden inculcar al educando. Esta libertad de crear centros con ideario propio tiene el límite expreso (artículo 27.6) en el respeto a los principios constitucionales.

También opera como límite el ejercicio de la libertad de cátedra con el que debe cohonestarse el derecho a imponer un ideario (SSTC 5/1981 y 77/1985), de tal suerte que el profesor del centro privado no está obligado a adherirse al ideario del centro ni menos convertirse en propagandista, sino que debe sólo respetarlo.

Tanto respecto de la libertad de enseñanza y el derecho a la educación juegan las finalidades previstas en el artículo 27.2 CE: pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Ni hay un derecho a recibir enseñanzas contrarias a estas finalidades ni la libertad de impartirlas.

Por tanto, la aplicación del pin parental no vulneraria ningún derecho fundamental. No obstante, hay que esperar que los tribunales se pronuncien sobre el contenido que da lugar al pleno desarrollo de la personalidad humana.

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